SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACION.

  
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ARTICULO 42. Carriles adicionales de circulación.
En las calzadas con sentido de la circulación y , cuando la anchura de la lo permita, la Autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la .
La habilitación de este carril adicional de circulación supone, mediante la utilización de ambos , el disponer de carriles en un sentido de circulación y de en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a una velocidad máxima de kilómetros por hora y a una mínima de , o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y los que circulen por el carril adicional deberán utilizar en todo caso, el de corto alcance o de cruce, debiendo observarse en cuanto sean aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones .