NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

  
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ARTICULO 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrá circular por las objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una de alcohol en sangre superior a gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a kilogramos, vehículos destinados al transporte de de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de gramos por litro, ni de alcohol en aire respirado de miligramos por litro, durante los años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
ARTICULO 23. Práctica de las pruebas.
Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a gramos de alcohol por litro de sangre, o a miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 del presente Reglamento, o aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas , el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.