REDUCCION DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHICULOS.

  
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ARTICULO 53. Reducción de velocidad.
Salvo en caso de inminente , todo conductor, para reducir considerablemente la de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin para otros conductores y está obligado a previamente del modo previsto en el artículo 109 de este Reglamento, no pudiendo realizarlo de forma , para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan del suyo.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de .
ARTICULO 54. Distancias entre vehículos.
Todo de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita en caso de brusco, sin con él, teniendo en cuenta especialmente la y las condiciones de y frenado (artículo 20, nº 2, del texto articulado).
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga con . Los vehículos con peso máximo autorizado superior a kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de metros de longitud total, deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de metros (artículo 20, nº 3, del texto articulado).
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
En .
Donde estuviere prohibido el .
Donde hubiere más de un destinado a la circulación en su mismo sentido.
Cuando la circulación estuviere tan que no permita el adelantamiento (artículo 20, nº 4, del texto articulado).
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de