INCORPORACION A LA CIRCULACION.

  
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ARTICULO 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación.
El conductor de un vehículo parado o en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación deberá previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra en caso necesario, de que puede hacerlo sin para los demás usuarios, el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de , el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con adecuada a la misma (artículo 26, del texto articulado).
Siempre que un conductor salga a una de uso público por un camino exclusivamente , debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una que le permita detenerse en el acto, el paso a los vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sean el en que lo hagan.
El conductor que se incorpore a la circulación advertirá la maniobra en la forma prevista en el artículo 109 de este Reglamento.
En vías dotadas de un carril de , el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse al de dicho carril de que puede hacerlo sin para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada.
Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones