INCORPORACION A LA CIRCULACION.

  
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ARTICULO 73. Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra.
Con independencia de la de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores , en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un de transporte de viajeros, que pretende incorporarse a la circulación desde una señalizada (artículo 27, del texto articulado).
En los , con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de , los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse , siempre que fuera , o su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento, llegando a , si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas como tales.
Lo dispuesto en el número anterior no modifica la que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para todo riesgo de accidente, después de haber por medio de sus indicadores de su propósito de reanudar la marcha.