CAMBIOS DE VIA, CALZADA Y CARRIL.

  
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ARTICULO 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.
Para efectuar la maniobra el conductor:
su propósito en la forma prevista en el artículo 109 de este Reglamento.
Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se todo lo posible al borde de la calzada, si el cambio de dirección es a la y al borde , si es a la izquierda y la calzada de un sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido ; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril . En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el espacio y tiempo posibles.
Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la el centro de la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su .
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de .
ARTICULO 76. Supuestos especiales.
Por excepción, si, por las del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones para evitar todo al llevarlo a cabo.
Los y , si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la , fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de .
ARTICULO 77. Carril de deceleración.
Para una autopista, autovía o cualquier otra vía, los conductores deberán con suficiente antelación por el carril más próximo a la y penetrar lo antes posible en el carril de , si existe