NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS.

  
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ARTICULO 90. Lugares en que deben efectuarse.
1.- La o el estacionamiento de un vehículo en vías deberá efectuarse siempre de la calzada, en el lado de la misma y dejando libre la parte transitable del .
Cuando por razones de no sea posible situar el vehículo de la calzada y de la parte del arcén, se observarán, las normas contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y las previstas en el artículo 130 del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables.
2.- Cuando en vías tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde , salvo en las vías de sentido, en las que se podrá situar también en el lado .
Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del presente Reglamento.