USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO.

  
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ARTICULO 98. Normas generales.
Todos los vehículos que circulen entre la y la del sol o a cualquier hora del día en los y demás tramos de vía afectados por la señal "túnel", deben llevar encendido el que corresponda de acuerdo con lo que se determina en la presente Sección.
La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén o en todo lo que no esté expresamente previsto en este Capítulo o en otros preceptos del presente Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
ARTICULO 99. Alumbrados de posición y de gálibo.
Todo vehículo que circule entre la puesta y la salida del o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles o tramos de vía afectados por la señal "" deberá llevar encendidas las luces de y, si la anchura del vehículo excede de metros, también la de .
La circulación sin en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción .