USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO.

  
Este es un ejercicio de rellenar huecos. Vd. debe introducir sus respuestas en los huecos, después tiene que pulsar sobre el botón "Comprobar" para ver cuales son correctas, y obtendrá una puntuación.
ARTICULO 102. Deslumbramiento.
El alumbrado de o de deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir a otros usuarios de la misma o de cualquier otra de comunicación y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido y aunque éstos no cumplan esta prescripción, no restableciendo el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.
La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido a menos de metros y cuyos conductores puedan ser por el retrovisor.
En caso de deslumbramiento el conductor que lo sufra la velocidad lo necesario, incluso hasta la total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el sentido.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de .
ARTICULO 103. Alumbrado de placa de matrícula.
Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106, debe llevar siempre iluminada la posterior de y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.