CINTURON, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD.

  
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Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.
1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el de seguridad, el y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la BOE núm. 212 Martes 5 septiembre 2006 31675 materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados.
2.Las infracciones a las normas de utilización de los cinturones de seguridad, el casco y otros dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este capítulo tendrán la consideración de , conforme se establece en el artículo 65.4.h) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
1. El y los ocupantes de los estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los de seguridad homologados, tanto en la circulación por vías urbanas como . Esta obligación, en lo que se refiere
a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan .
En todo caso, los menores de edad de estatura igual o inferior a centímetros deberán utilizar sistemas de retención y situarse en el vehículo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. En los vehículos de más de plazas, incluido el conductor, se informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el conductor, por el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o , de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocado en lugares visibles de cada asiento.
En estos vehículos, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de o más años deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y . Cuando no se disponga de estos sistemas utilizarán los cinturones de seguridad, siempre que sean adecuados a su talla y peso.
3. En los vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 deberán utilizar sistemas de retención homologados debidamente adaptados a su talla y peso.
Dichos ocupantes deberán situarse en los asientos . Excepcionalmente podrán ocupar el asiento delantero, siempre que utilicen sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso, en los siguientes casos:
1.º Cuando el vehículo disponga de asientos traseros.
2.º Cuando todos los asientos traseros estén ya por los menores a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.
3.º Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas de retención infantil.
En caso de que ocupen los asientos delanteros y el vehículo disponga de airbag frontal, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia si el airbag ha sido .
4. Los sistemas de retención infantil se instalarán en el vehículo siempre de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su a través de un manual, folleto o publicación electrónica. Las instrucciones indicarán de qué forma y en qué tipo de vehículos se pueden utilizar de forma segura.
5. La falta de instalación y la no utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención infantil homologados tendrá la consideración de infracción grave o muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 65,
apartados 4.h) y 5.ll), respectivamente, del texto articulado.»